El Articulo 21 Constitucional Seguridad Juridica En El Ejerc
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EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto
referido, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008, señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la
acción penal ante los tribunales competentes. Sobre tal cuestión, previo a la citada
modificación constitucional, el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establecía tres principios fundamentales: a) el Ministerio Público
tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus
autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación
previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al
comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad
de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar su actuación
jurisdiccional (consignación). Así, la reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló
parcialmente dichos principios, al añadir el supuesto de ejercicio de la acción penal por parte
de los particulares; sin embargo, mantuvo el contenido base de los aludidos principios
rectores. Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio
Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos,
verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional
mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la
autoridad competente. Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o Local se le asigne
el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional,
sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la
facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas
en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción
penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los
presupuestos que se regulen en la normativa secundaria. En consecuencia, el artículo 21
constitucional no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial y sirve como parámetro
de actuación para todas las autoridades de la República, por lo que funciona en todos los
órdenes jurídicos (federal, estatal y del Distrito Federal) como una garantía para la protección
de varios derechos fundamentales, entre ellos, la libertad personal y el debido proceso.
Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
2004696. 1a. CCCXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Pág. 1049.
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